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Panorama actual de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad
Guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad

Panorama actual de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad

En la línea iniciada por Vicente Díaz Lagares y Asociados con nuestra última entrada del Blog, relativa a los gastos extraordinarios de los hijos, y siguiendo con nuestro objetivo de aclarar los temas que, conforme nos habéis venido transmitiendo, mas os preocupan e inquietan; os presentamos ahora una nueva entrada, dedicada esta vez a la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Lo que pretendemos con esta nueva entrada del Blog es haceros un breve resumen y análisis de las últimas Sentencias del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, para que conozcáis, a través de casos reales enjuiciados recientemente por nuestros Tribunales, el panorama actual en esta materia. Empezamos.

1. Establecimiento de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en modificación de medidas sin exigir cambio sustancial de circunstancias (S.T.S. 17-1-19).

El Tribunal Supremo reitera que el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad no conlleva un reparto de tiempos igualitario sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de divorcio en el que se establece en primera instancia la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad del matrimonio, tal y como había solicitado el padre.

No obstante, éste recurre en apelación la sentencia del juzgado, al considerar que la distribución de los tiempos de estancia de los menores con uno y otro progenitor (fines de semana alternos y dos días ínter semanales en su favor) establece en la práctica un régimen de guarda y custodia exclusiva para la madre con un régimen de visitas en su favor.

La A.P. desestima el recurso, al considerar adecuada la distribución de tiempos establecida conforme a las circunstancias valoradas en el supuesto concreto (domicilios próximos, apoyos de las familias extensas, capacidades parentales, entendimiento mínimamente razonable, etc.).

La guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad no equivale a una distribución igualitaria de tiempos de estancia. Además, el sistema establecido es el que ha venido rigiendo con éxito las comunicaciones paterno-filiales desde la crisis matrimonial, pues fue acordada por los propios progenitores en medidas provisionales.

El padre interpone recurso de casación ante el T.S., entendiendo que la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad conlleva el reparto de los tiempos de estancia de los menores de forma equitativa entre ambos progenitores, evitándose desequilibrios en los tiempos de presencia, y en mejor interés del menor.

El T.S .desestima el recurso, recordando su doctrina sobre la distribución de tiempos en el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad que no tiene que ser necesariamente equitativo.

Considera que la sentencia de apelación ha respetado la esencia de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, ajustándola al régimen laboral de los progenitores, a las guardias del padre, a lo pactado y a que ha sido un sistema que se ha desenvuelto con normalidad y que, de acuerdo con el informe psicosocial, ha influido positivamente en los menores.

2. Exigencia de cambio de circunstancias para sustituir la guarda y custodia exclusiva acordada por las partes por la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad (S.T.S. 17-1-19).

El Tribunal Supremo señala la necesidad de acreditar un cambio de circunstancias que aconseje el establecimiento de una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en sustitución del régimen de guarda y custodia exclusiva que los progenitores pactaron en su momento y viene desarrollándose con normalidad, sin que se deduzca del informe psicosocial la conveniencia del cambio.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de modificación de medidas de divorcio instada por el padre como progenitor no custodio que pretende, cinco años después de que los progenitores acordaran de mutuo acuerdo atribuir la guarda y custodia exclusiva de la hija menor de las partes a la madre y un amplio régimen de visitas en su favor, el establecimiento de la guarda y custodia compartida.

La sentencia de instancia estima la pretensión, pero la A.P. considera en apelación la improcedencia de modificar lo convenido en su momento por las partes sin existir un cambio de circunstancias que autorice esa modificación.

El padre interpone recurso de casación, en base a la conculcación de la jurisprudencia del T.S. en relación con la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad y el interés del menor contenida, muy especialmente, por la amplitud del régimen de estancias concedido al padre y la capacitación de ambos progenitores para ejercerla; de modo que concurriendo los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo.

Para el T.S. la sentencia recurrida refiere los hitos temporales de la crisis conyugal, deduciendo que no se acredita un cambio de circunstancias que aconseje el cambio a la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad cuando previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador pactaron un sistema que se ha desarrollado con normalidad, por lo que no resulta aconsejable su modificación, especialmente dado el informe psicosocial.

Aunque en la consecución del interés del menor se preserva el mantenimiento de sus relaciones familiares, se protege la satisfacción de sus necesidades básicas y se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, no se halla discrepancia con lo acordado por la A.P., desestimándose el recurso de casación interpuesto, dado que con el sistema actual se ampara la protección de la familia y de la menor, especialmente teniendo en cuenta el informe psicosocial cuando evidencia signos de malestar emocional en la menor.

3. Establecimiento de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en sede de modificación de medidas bastando cambio cierto de circunstancias (S.T.S. 20-11-18).

El Tribunal Supremo insiste en la preeminencia del interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia (incluida, la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad), considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio “sustancial”, pero sí cierto.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de modificación de medidas paterno-filiales, en el que el progenitor demandante interesa el establecimiento de una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad que sustituya a la monoparental a favor del otro progenitor que las partes habían acordado años atrás en convenio regulador de divorcio.

El juzgado de primera instancia estima la pretensión que, sin embargo, es corregida por la A.P. en apelación, al considerar que no hay un cambio sustancial que justifique la modificación de lo convenido con vocación de permanencia, sin conceder trascendencia al transcurso del tiempo y poniendo en valor el buen funcionamiento que hasta la fecha ha tenido el sistema en su momento acordado.

Interpone la parte demandante recurso de casación por conculcación sobre la normativa y la jurisprudencia en relación a la posibilidad de modificar una medidas de guarda y custodia y, en especial, a la exigencia de un cambio sustancial en las circunstancias en su momento consideradas.

El TS tiene en cuenta la edad actual de la niña, su deseo de permanecer el mismo tiempo con uno y otro progenitor y el progresivo cambio jurisprudencial respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad.

La sentencia recurrida petrifica la situación de la niña desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

Puede acordarse la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por cambio de circunstancias también cuando procede de un acuerdo entre los progenitores si las causas por las que se solicita son justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor.

Relativizar los cambios producidos desde el convenio regulador equivale a hacer inviable un cambio en las medidas primeramente establecidas. Por todo ello se estima el recurso.

4. Fijación de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad que distingue entre días laborables y fines de semana como periodos de convivencia conforme a las jornadas de trabajo de los progenitores (S.T.S. 13-11-18).

El Tribunal Supremo vuelve a declarar que el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad no conlleva necesariamente un reparto de tiempos igualitario, sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de divorcio de un matrimonio con dos hijos menores instando por el padre, solicitando un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad compatible con las jornadas laborales de ambos progenitores, de forma que los días lectivos vivirían con la madre y con el padre los fines de semana, encargándose los progenitores de los gastos de sus hijas durante sus correspondientes periodos de convivencia. La madre demandada interesa para sí la guarda y custodia en exclusiva de los hijos menores de edad.

El juzgado de primera instancia atiende las pretensiones del demandante.

Sin embargo, la A.P. estimó el recurso de apelación de la madre y le otorgó a ella la guarda y custodia en exclusiva de los hijos menores de edad. Considera que con el sistema establecido en la instancia, al final la madre tenía atribuido el 72% del tiempo de comunicación con las menores y el padre el 28%, pero en el tiempo de la madre debe incluirse el escolar.

Recurre el padre en recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, argumentando que la A.P. no da ninguna razón que justifique el cambio de criterio sometiendo a esta parte a una absoluta desprotección, al no poder recurrir lo que desconoce.

También recurre en casación por aplicación incorrecta del interés del menor y negar la guarda y custodia compartida de los hijos menores sin argumentar las razones del cambio.

El T.S. se muestra de acuerdo con las apreciaciones del recurrente, desconociendo los argumentos que llevaron a cambiar la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Aprecia que el sistema compartido, compatible con los horarios laborales de ambos progenitores, ha funcionado positivamente desde que fuera adoptado en medidas provisionales, como aprecia el informe psicosocial, por lo que estima el recurso, toda vez que el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, lejos de ser excepcional, es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores.

5. Denegación de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por incompatibilidad con la jornada laboral del progenitor que la reclama sin aportar plan contradictorio de parentalidad (S.T.S. 30-10-18).

En este caso, El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el padre contra la sentencia que atribuía la guarda y custodia exclusiva del menor a la madre, estableciendo un régimen de comunicaciones normalizado a favor de aquél.

La A.P. había adoptado dicha determinación corrigiendo la sentencia de primera instancia, que estableció el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Las consideraciones de la A.P. apuntan principalmente a la incompatibilidad de los horarios laborales del padre con dicho sistema de guarda y custodia, además de la distancia entre los domicilios de los progenitores.

El padre recurre en casación en base a la conculcación de la jurisprudencia sobre el interés del menor y la adopción del régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Recuerda el T.S. que, aunque su doctrina es adoptar el régimen de guarda y custodia compartida no como medida excepcional, sino como la más normal, al permitir que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener relación con ambos progenitores.

No obstante, no existe motivo alguno para modificar la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia, no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia, y lo único que puede hacer es examinar si el juez a quo ha aplicado correctamente y de manera suficientemente motivada el principio de protección del interés del menor, no concurriendo ningún interés en este caso para modificar la sentencia recurrida.

Además, no existe un proyecto claro de lo que es y cómo se va a desarrollar la guarda y custodia pretendida más allá de un simple reparto de tiempos, sin que se ofrezca un plan parental contradictorio que permita considerar el acierto o no de las circunstancias obstativas advertidas en la sentencia para negar este régimen.

6. Establecimiento de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en orden a los cambios relevantes en la vida del menor (S.T.S. 10-10-18).

El Tribunal Supremo declara que el hecho de no ejecutar una sentencia de modificación de medidas, que estima la petición de pasar de una guarda y custodia monoparental a una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad mientras se sustancian los recursos contra la misma, aceptando continuar entre tanto con el régimen que se viene desarrollando, no permite inferir un desinterés del demandante en ostentar la guarda y custodia del menor.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de modificación de medidas paterno-filiales establecidas en sentencia de divorcio, en el que el padre demandante interesa que la guarda y custodia de la hija común de las partes, otorgada en aquel proceso en exclusiva a la madre, ahora demandada, sea establecida de manera compartida, en base a las circunstancias que concurren en la actualidad y el tiempo transcurrido desde aquélla.

Aunque el juzgado de primera instancia estimó la demanda, la A.P. revocó en apelación dicho pronunciamiento, en base a lo que consideró cierta falta de interés del progenitor respecto de la guarda y custodia compartida por no instar el demandante la ejecución de la sentencia, permitiendo que la menor continuara conviviendo con la madre como viene haciendo desde el divorcio de sus padres, sin que se haya acreditado además la concurrencia de circunstancia negativa alguna en la vida y el desarrollo de la menor.

El demandante interpone sendos recursos de infracción procesal y casación que son analizados de manera conjunta por el T.S., que se muestra disconforme con el razonamiento de la sentencia recurrida de deducir desinterés por la guarda y custodia compartida en el demandante por no haber ejecutado la sentencia que estimaba sus pretensiones; al contrario, aprecia prudencia en esa actitud.

Considera que la sentencia recurrida ha vinculado con absoluto simplismo este proceder del demandante con el interés de la niña en continuar con la madre, obviando los cambios inequívocos y relevantes que provocan un replanteamiento del sistema de custodia, bajo la consideración de que la custodia compartida no es un premio ni un castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche, por lo que estima ambos recursos, con confirmación de la sentencia de instancia.

7. Desestimación del cambio de custodia y custodia exclusiva por la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por no apreciarse causas objetivas y trascendentes que justifiquen el cambio (S.T.S. 25-9-18).

En este caso, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra la sentencia que, corrigiendo la de instancia, había declarado no haber lugar al cambio de una guarda y custodia exclusiva por una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Actúa el padre como demandante en proceso de modificación de medidas de divorcio en el que los progenitores habían acordado dos años atrás atribuir la guarda y custodia en exclusiva a la madre y un amplio régimen de visitas para el padre.

El padre considera que la actitud obstruccionista de la madre a la relación del padre con los menores puede considerarse una modificación de las circunstancias que justifiquen el cambio de sistema.

El juzgado de primera instancia comparte los razonamientos del demandante y establece la guarda y custodia compartida por semanas alternas al advertir, pese a las manifiestas desavenencias entre las partes, que los progenitores han demostrado cierta capacidad de cooperación en aspectos esenciales para los menores.

Interpone la madre recurso de apelación que resulta estimado por la A.P., que no aprecia el cambio sustancial de circunstancias legalmente exigido para modificar las medidas por el hecho de que ahora los menores culpabilicen al padre de la ruptura de sus progenitores, mas cuando existe un régimen de comunicaciones que permite perfectamente que los hijos conozcan y tengan la opinión del padre.

Interpone el padre recurso de casación, aludiendo a la nueva jurisprudencia del T.S. que, según el recurrente, permite modificar las medidas ante nuevas necesidades de los hijos prescindiendo del carácter sustancial de los cambios.

Ello relacionado con el interés del menor y las bondades de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad reiteradamente enunciadas por la propia jurisprudencia del T.S.

El T.S., atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde que se adoptaron las medidas vigentes por acuerdo entre las partes y al no constar una causa que aconseje el cambio ni existir alteración sustancial alguna en las circunstancias que concurrían en el divorcio, más el alto grado de beligerancia de las relaciones entre los progenitores, desestima el recurso.

Finaliza aquí esta nueva entrada del Blog, dedicada a la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, y esperamos os sirva para arrojar algo de claridad en un tema muy controvertido y discutido, deseando igualmente que os sea de la máxima utilidad.

En cualquier caso, para cualquier aporte, duda o consulta al respecto, no dudéis en contactar con nosotros a través del siguiente enlace: http://vicentediazlagares.com/contacto/.

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