VIcente Diaz Lagares https://vicentediazlagares.com Tue, 27 Apr 2021 11:27:59 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=5.4.15 Actualización de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los Gastos de Hipoteca https://vicentediazlagares.com/actualizacion-de-la-jurisprudencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-en-los-gastos-de-hipoteca https://vicentediazlagares.com/actualizacion-de-la-jurisprudencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-en-los-gastos-de-hipoteca#respond Tue, 27 Apr 2021 11:24:55 +0000 https://vicentediazlagares.com/?p=945 ¿Prescribe la acción para reclamar la restitución de los gastos de hipoteca? Y, en caso afirmativo, ¿cuándo prescribe?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado otra sentencia, de fecha 22 de abril de 2021, sobre la prescripción para reclamar la restitución de los gastos de hipoteca.

La decisión de la Justicia Europea ha dejado sin efectos los argumentos de las Audiencias Provinciales que consideraban, en primer lugar, que el plazo de prescripción es el genérico para los contratos (art. 1964 del Código Civil), o sea, el de 15 años, que tras la reforma del Código Civil con la Ley 42/15, de 5 de octubre, pasó a ser de 5 años; y, en segundo lugar, que dicho plazo se cuenta desde la firma del préstamo hipotecario.

Pues bien, esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es clara al indicar que dichos criterios contravienen la Directiva 93/13.

Los tribunales españoles tienen muchos recursos pendientes en relación con la restitución de los gastos de hipoteca pagados indebidamente al formalizar el préstamo hipotecario, ya que, como se ha dicho, consideraban de aplicación el plazo de prescripción genérico de los contratos, desde la firma del mismo.

Sin embargo, ahora, con la nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción sería el indicado, pero no se contaría desde la firma del préstamo hipotecario, sino a partir de la declaración de la nulidad de la cláusula financiera sobre gastos de hipoteca.

 

A la vista de la nueva jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de los gastos de hipoteca, todas las dudas se han disipado, ya no tienes excusas para reclamarlos, ponte en contacto con Vicente Díaz Lagares y Asociados y prepárate para recuperar tu dinero.

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Actualización de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en los Gastos de Hipoteca https://vicentediazlagares.com/actualizacion-de-la-jurisprudencia-del-tribunal-supremo-en-los-gastos-de-hipoteca https://vicentediazlagares.com/actualizacion-de-la-jurisprudencia-del-tribunal-supremo-en-los-gastos-de-hipoteca#respond Thu, 22 Apr 2021 08:59:14 +0000 https://vicentediazlagares.com/?p=936 ¿Qué gastos de hipoteca son reclamables y en qué porcentaje?

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado, en virtud de su sentencia de fecha 27 de enero de 2021, sobre los gastos de hipoteca y, en concreto, sobre el último gasto de hipoteca que quedaba por dirimir: la tasación de la vivienda, que es un paso previo a la concesión del préstamo; al mismo tiempo que ha actualizado su postura sobre los gastos de gestoría.

La buena noticia es que ha inclinado la balanza a favor del consumidor en ambos casos, y obliga a la entidad bancaria a asumir el 100% del gasto de tasación, siempre que la escritura notarial sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios; e igualmente, el 100% del gasto de gestoría, en lugar del 50% de la jurisprudencia anterior; todo ello, eso sí, siempre que la cláusula de los gastos de hipoteca sea considerada abusiva.

Este fallo del Alto Tribunal termina con las dudas sobre qué gastos de hipoteca deben recaer en la entidad financiera y en el consumidor. De hecho, en el comunicado remitido por el Tribunal Supremo, dice: “con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario”.

Este fallo supone una mejora de cara al consumidor respecto a los anteriores, ya que, antes del dictado de esta Sentencia, los gastos de hipoteca que se podían reclamar eran: el 50% del gasto de notaría, el 100% del gasto del Registro de la Propiedad y el 50% del gasto de gestoría.

Pero, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020, que afirmaba: “debían ser restituidos por la entidad [todos los gastos de constitución de la hipoteca, menos cuando el derecho nacional disponga lo contrario”; el Alto Tribunal, en síntoma con esa jurisprudencia europea y como ya hemos indicado, dicta su sentencia de fecha 27 de enero de 2021 y dictamina que el consumidor puede reclamar los siguientes gastos de hipoteca:

  • 50% del gasto de notaría.
  • 100% del gasto de tasación, gestoría y registro.

 

A la vista de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los gastos de hipoteca, todas las dudas se han disipado, ya no tienes excusas para reclamarlos, ponte en contacto con Vicente Díaz Lagares y Asociados y prepárate para recuperar tu dinero.

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Conoce tus derechos como consumidor y usuario de las compañías de luz https://vicentediazlagares.com/conoce-tus-derechos-como-consumidor-y-usuario-de-las-companias-de-luz https://vicentediazlagares.com/conoce-tus-derechos-como-consumidor-y-usuario-de-las-companias-de-luz#respond Thu, 16 Jul 2020 11:39:45 +0000 https://vicentediazlagares.com/?p=861 Vicente Díaz Lagares y Asociados os presenta la segunda entrada que nos facilita www.papernest.es, esperamos que sea de vuestra ayuda e interés.

Al momento de firmar un contrato con las compañías de luz adquirimos de manera inmediata una serie de responsabilidades y derechos frente a estas empresas. En este aspecto, las responsabilidades son más que conocidas por todos los usuarios y consumidores, en parte por el recordatorio continuo de las empresas energéticas. No obstante, cuando se trata de hablar sobre los derechos de los usuarios la información disponible suele ser menor.

De esta manera, con el objetivo de ayudarte a ser un consumidor plenamente consciente sobre sus derechos frente a las compañías de luz, hemos elaborado este contenido con la información más actualizada sobre normas que te amparan al momento de dar de alta la luzo realizar el cambio de titular y el resto de las compañías disponibles en el mercado.

Conoce tus derechos al momento de dar de alta la luz

Dar de alta la luz es una las diligencias más comunes que realizan las familias españolas, por tanto, es imprescindible que todos los usuarios conozcan las limitaciones y los derechos que poseen al momento de ejecutar este trámite.

En primer lugar, en cuanto a las limitaciones, es importante aclarar que el alta de la electricidad solamente puede ser realizada por las empresas distribuidoras de energía, las cuales no se pueden escoger, sino que son asignadas territorialmente por el Estado español.

En segundo término, en cuanto a los derechos de los usuarios, cada cliente podrá escoger libremente la potencia que desea contratar. Asimismo, el precio del servicio no podrá ser fijado de manera arbitraria por la empresa distribuidora, sino que deberá ser adaptado a la tarifa regulada fijada por el Estado. Puedes usar un comparador de tarifas para hacer la mejor elección. Pero recuerda que el precio por dar de alta la luz está regulado por el Estado, por lo que no importa con qué compañía des de alta la luz.

Derechos de los usuarios al momento de realizar el cambio de titular

El cambio de titular con Iberdrola, Holaluz, Podo o cualquier compañía para los contratos energéticos es otra de las diligencias más realizadas por todas las familias españolas. Y al igual que como ocurre con el alta de la luz, existe una serie de derechos que amparan los intereses de todos los consumidores.

En este aspecto, la diligencia del cambio de titular de luz o gas podrá ser realizada tanto de manera presencial como telefónica, incluyendo la posibilidad de realizarla a través del área de clientes online.

Asimismo, las empresas energéticas tendrán que ejecutar dicho trámite en los plazos establecidos por la ley, ya que en caso contrario los usuarios podrán exigir una indemnización económica por los inconvenientes ocasionados.

Otros derechos que posee los consumidores y usuarios frente a las empresas energéticas

Hasta aquí, hemos hablado de los derechos que amparan a los consumidores al momento de realizar dos de las diligencias más comunes. Sin embargo, aún faltan decenas de prerrogativas de las cuales gozan los usuarios al momento de firmar un contrato de servicios.

Veamos, pues, cuáles son algunos de estos derechos:

  • Posibilidad de solicitar la rectificación de la factura si muestra un resultado distinto al contador de consumo.
  • Pedir una indemnización económica si la familia sufre un corte del servicio arbitrario.
  • Modificar la tarifa adquirida cuantas veces lo consideren oportuno siempre y cuando no esté suscrita a un régimen de permanencia.
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Piso de alquiler con morosos: ¿cómo gestionamos los contratos de suministros? https://vicentediazlagares.com/piso-de-alquiler-con-morosos https://vicentediazlagares.com/piso-de-alquiler-con-morosos#respond Wed, 22 Apr 2020 07:34:50 +0000 http://vicentediazlagares.com/?p=4386 Como decíamos en Vicente Díaz Lagares y Asociados en nuestra entrada anterior: http://vicentediazlagares.com/coronavirus-y-arrendamientos-urbanos/; esta nueva entrada es fruto de nuestra colaboración con Papernest (www.papernest.es), habiendo sido redactado completamente por ellos y versando sobre la gestión de los contratos de suministros de agua, luz, gas, etc., cuando tenemos un piso de alquiler con morosos.

Si somos propietario de un piso puesto en alquiler, el mayor temor será siempre encontrarnos con un usuario moroso o que realice daños intencionales a nuestra propiedad. Si esto ocurriera y tenemos un piso de alquiler con morosos, existen diversos mecanismos conciliatorios, legales y judiciales a los que podríamos apelar para intentar resolver la deuda, la indemnización por la pérdida del patrimonio y principalmente el desalojo del inquilino de nuestra propiedad.

Ahora, ¿qué ocurre con los contratos energéticos durante el período en que el inquilino se encuentra en nuestra propiedad sin pagar alquiler, o sea, cuando tenemos un piso de alquiler con morosos? ¿Acaso podemos cambiar la potencia contratada o dar de baja el servicio como forma de presionar su salida de la propiedad? Vamos a averiguarlo juntos en los siguientes apartados.

contratos energéticos, morosos, cambio potencia contratada

¿Podemos cambiar la potencia contratada cuando tenemos un piso de alquiler con morosos?

Cambiar la potencia contratada con Endesa, Holaluz o Podo al mínimo ofrecido es una decisión inteligente cuando nuestro objetivo es fomentar el ahorro económico a través de la reducción del coste de la factura energética.

En este aspecto, es importante recordar que mientras menor sea la potencia contratada, más económica será la parte fija de la tarifa.

Sin embargo, como la energía es considerada un bien esencial para el desenvolvimiento de la vida diaria, solamente podremos cambiar la potencia contratada si esta decisión no afecta el acceso al servicio vital de los inquilinos en nuestra propiedad. Recuerda que es el mismo procedimiento cambiar la potencia contratada con Endesa que hacerlo con Iberdrola u otra empresa.

¿Es posible dar de baja la luz cuando tenemos un inquilino moroso?

La respuesta simple es no. No es posible dar de baja la luz a una vivienda de nuestra propiedad como forma de presionar a inquilinos morosos.

De hacerlo, el inquilino, aun moroso, podría interponer acciones judiciales en nuestra contra si llegase a demostrar que el hecho de dar de baja de la luz al inquilino se hizo con alevosía y con la intención de alcanzar el desalojo hostil de la propiedad.

¿Qué mecanismos conciliatorios y legales tenemos para gestionar los contratos de alquiler cuando tenemos un inquilino moroso?

Que no podamos dar de baja la luz no significa que no podamos tomar acciones conciliatorias, legales e incluso judiciales para incentivar a que el inquilino abone la deuda pendiente y, en última instancia, abandone nuestra propiedad sin generar ningún daño.

Veamos, pues, cuales son algunas de estas acciones a continuación:

  1. El primer paso cuando tenemos un piso de alquiler con morosos siempre será el proceso conciliatorio. En caso de que exista un leve retraso en el pago del alquiler, lo mejor es hablar con los inquilinos para determinar si se trata de pequeño desliz y así acordar nuevas fechas o cuotas de pago sin llegar al punto del desalojo.
  2. En caso de que el inquilino haya incurrido en un incumplimiento crónico del pago de la renta, podremos comenzar a explorar acciones legales en su contra. En este aspecto, tendremos que solicitar a un abogado que redacte un documento legal donde se estipule la fecha máxima de pago antes de iniciar acciones judiciales.
  3. En caso que el inquilino haya decidido ignorar el proceso conciliatorio y el documento legal solicitando el pago de las rentas pendientes, el propietario puede interponer una demanda como forma de lograr, a través de las autoridades competentes, el desalojo inmediato del inquilino de la propiedad.
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Coronavirus (COVID-19) y arrendamientos urbanos: ¿pueden resolverse los contratos? https://vicentediazlagares.com/coronavirus-y-arrendamientos-urbanos https://vicentediazlagares.com/coronavirus-y-arrendamientos-urbanos#respond Thu, 16 Apr 2020 11:33:28 +0000 http://vicentediazlagares.com/?p=4374

Cuando una situación convulsa y extraordinaria justifica medidas jurídicas drásticas, a saber, la resolución de los contratos en el marco: Coronavirus (COVID-19) y arrendamientos urbanos.

La pandemia del Coronavirus (COVID-19) nos ha colocado a todos en una situación difícil, en particular, en cuanto a salud y economía, con personas y sectores especialmente vulnerables (por ejemplo, la relación entre Coronavirus COVID-19 y arrendamientos urbanos). De ahí, la necesidad irrefutable de ser solidarios para aunar fuerzas a fin de superar satisfactoriamente la tesitura actual.

En el despacho de abogados Vicente Díaz Lagares y Asociados somos consciente de esto y, por ese motivo, hemos iniciado una relación de colaboración con Papernest (www.papernest.es), empresa dedicada a la gestión gratuita de los contratos de suministros del hogar para particulares y empresas, fruto de la cual surge la idea de elaborar este artículo sobre Coronavirus (COVID-19) y arrendamientos urbanos, ya que uno de los sectores más afectados por el contexto actual es el de los alquileres de viviendas y locales comerciales.

Los contratos de arrendamientos urbanos, como tales, no aparecían regulados ni en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ni en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y no es hasta el Real Decreto-ley 8/2020, de 31 de marzo, cuando se establecen medidas para la suspensión del pago de las rentas, ampliación del plazo de vigencia del contrato o moratoria de las deudas por impagos de la renta. Sin embargo, sigue sin decirse nada de la posibilidad de resolver los contratos de arrendamiento urbanos con motivo de la relación suscitada entre Coronavirus (COVID-19) y arrendamientos urbanos, que es el punto sobre el que queremos incidir en este artículo.

Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho sobre Coronavirus (COVID-19) y arrendamientos urbanos, y que en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos tampoco aparece la opción de resolución del contrato de arrendamiento en casos excepcionales como el que nos ocupa; corresponde analizar la resolución de los contratos de arrendamiento por aplicación de la cláusula de rebus sic stantibus como limitación al principio de pacta sunt servanda.

El Tribunal Supremo siempre ha sido muy cauto a la hora de aplicar tal cláusula, entendiendo que sólo es de aplicación cuando estamos ante “una alteración extraordinaria de las circunstancias justo en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el de celebración”, y que ello suponga “una desproporción exorbitante de las prestaciones” por causa de “la sobrevenida de circunstancias imprevisibles”, sin que exista “otro medio para remediar el perjuicio o se carezca de previsiones revisorías de futuro” (SSTS 08/07/1991, 24/06/1993, 18/01/1996 y 27/04/2012, entre muchas).

Es cierto que desde 2014 el Alto Tribunal (SSTS 333 y 591/2014, de 30 de junio y 15 de octubre, respectivamente) se ha mostrado más abierto a la aplicación de esta cláusula. Así, los requisitos para su aplicación serían: A) Cambio de circunstancia; B) Imprevisibilidad; C) Excesiva onerosidad; D) Subsidiaridad. De este modo, actualmente se estaría entendiendo que es posible aplicar la cláusula cuando estamos ante un cambio sin culpa de las partes que causa un desequilibrio de las contraprestaciones con excesiva onerosidad para una de las partes.

Tal y como señala la doctrina, “La diferencia principal entre la fuerza mayor y la cláusula «rebus sic stantibus» reside en que la fuerza mayor imposibilita de manera absoluta el cumplimiento y ejecución de las obligaciones contractuales, mientras que la cláusula «rebus sic stantibus» permite la alteración y modificación del contenido para adecuarlo a las nuevas circunstancias, partiendo en todo momento de que el contrato, tal y como fue suscrito por las partes al momento de su perfeccionamiento, puede ser cumplido y ejecutado.

Sin embargo, “si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución”.

En conclusión, la pretensión de resolución es posible en la relación Coronavirus (COVID-19) y arrendamientos urbanos, pero sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. 

Para ésta cuestión, Coronavirus (COVID-19) y arrendamientos urbanos, o para cualquier otra relativa a la tesitura actual generada por la pandemia del Coronavirus, contacta con Vicente Díaz Lagares y Asociados haciendo clic aquí: http://vicentediazlagares.com/contacto/

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IRPH de las hipotecas: reclama gracias a la jurisprudencia más reciente del TJUE https://vicentediazlagares.com/irph-reclama-gracias-a-la-jurisprudencia-mas-reciente-del-tjue https://vicentediazlagares.com/irph-reclama-gracias-a-la-jurisprudencia-mas-reciente-del-tjue#respond Wed, 25 Mar 2020 12:22:09 +0000 http://vicentediazlagares.com/?p=4358

Larga espera la de muchos afectados por el IRPH de sus hipotecas, pero, finalmente, ya tenemos sentencia del TJUE.

Éramos muchos los que estábamos esperando, desde hace meses, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre el IRPH. La espera, como decimos, fue larga, pero, al fin el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó sobre el IRPH el pasado 3 de marzo. Por este motivo, desde Vicente Díaz Lagares y Asociados, queremos informaros de cómo afecta este pronunciamiento sobre el IRPH a vuestras hipotecas y cómo debéis actuar para beneficiaros del mismo.

A partir de ahora, los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el IRPH, de manera que, si llegaran a la conclusión de que dichas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo.

En la sentencia, dictada el 3 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, en virtud de la que el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (IRPH), índice que está previsto por el Derecho español, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Ello se explica porque esa cláusula no refleja disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo, a efectos del artículo 1, apartado 2, de la mencionada Directiva.

Primero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa que los tribunales españoles deberán comprobar que las cláusulas de esas características sean de carácter claro y comprensible, con independencia de si el Derecho español ha hecho uso de la facultad que se otorga a los Estados miembros en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva para establecer que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se refiera, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato. Si dichos tribunales llegaran a la conclusión de que esas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria al IRPH, para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo.

Segundo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas estarán excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, señala que, sin perjuicio de la comprobación que realice el Juzgado, la normativa nacional aplicable al presente asunto sobre IRPH no obligaba a utilizar en los préstamos con tipo de interés variable un índice de referencia oficial, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los «índices o tipos de interés de referencia» para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. Por consiguiente, llega a la conclusión de que sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que estipulen que el tipo de interés aplicable al préstamo se basará en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes del contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

Tercero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aborda la cuestión de las facultades de los jueces nacionales a la hora de comprobar la transparencia de una cláusula que se refiera al objeto principal del contrato. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea destaca a ese respecto que las cláusulas contractuales deben siempre cumplir el requisito de la redacción clara y comprensible, de manera que tal requisito se aplica incluso cuando las cláusulas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada disposición y cuando el Estado miembro en cuestión (España en este caso) no haya adaptado su ordenamiento jurídico a la disposición. De ello se deduce que los tribunales de los Estados miembros deben siempre asegurarse de que las cláusulas que se refieran al objeto principal de los contratos son claras y comprensibles.

Cuarto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que, para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva, las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés en el boletín oficial del Estado miembro de que se trate, y, por otro lado, el suministro de información por del profesional al consumidor sobre la evolución histórica del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

Quinto, por lo que se refiere a las facultades de los jueces nacionales al declarar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual a efectos de la Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que la Directiva 6 no se opone a que, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, los jueces nacionales supriman las cláusulas abusivas de los contractos celebrados entre profesionales y consumidores y las sustituyan por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuestos así los consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, ya que tal anulación del contrato podría en principio tener el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que llegue incluso a exceder de la capacidad económica del consumidor en cuestión, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca. En el presente asunto, después de la celebración del contrato controvertido de préstamo el legislador español ha introducido un índice «sustitutivo» que, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas que realice el Juez remitente, tiene carácter supletorio. Siendo ello así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la Directiva 7 no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Como habrás leído, la espera ha concluido, si tienes IRPH en tu hipoteca, no dudes, reclama su anulación y la devolución de tu dinero. Para más información, clic aquí: http://vicentediazlagares.com/contacto/

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Las tarjetas revolving: depredadoras del dinero de sus dueños https://vicentediazlagares.com/las-tarjetas-revolving https://vicentediazlagares.com/las-tarjetas-revolving#respond Wed, 18 Mar 2020 12:30:37 +0000 http://vicentediazlagares.com/?p=4336 Efectivamente, las tarjetas revolving, o lo que es lo mismo, las deudas que crecen sin control hasta devorar a sus dueños.

En estos inicios del 2020, como sabéis, mucho se está hablando de las tarjetas revolving y, desde Vicente Díaz Lagares y Asociados, queremos acercaros las últimas novedades en la materia.

Fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2015 la pionera en la lucha contra los préstamos abusivos y, por tanto, contra las tarjetas revolving; y su importancia radica en que delimita con claridad, precisión y sin ambigüedades el régimen de aplicación del art. 1.1 de la Ley de Represión de la Usura para la calificación de un préstamo como usurario.

Para ello, esta Sentencia consolida una interpretación que ya venía siendo habitual en los Tribunales, pero, además, unifica los dispares criterios jurisprudenciales de interpretación de este precepto. Lo que fue todo un avance, especialmente, en el ámbito de las tarjetas revolving,

La vocación de esta Sentencia responde a la finalidad de acabar con la falta de uniformidad que presidía la interpretación jurisprudencial de la «usura», caracterizada hasta el momento por un excesivo casuismo que, en no pocas ocasiones, restaba eficacia a la norma.

Por eso, a pesar de que pueda reprochársele no haber aprovechado la oportunidad de aplicar la interpretación que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 junio 2010 propone de la «no incorporación» al ordenamiento jurídico español del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, y así extender el control de abusividad a los intereses remuneratorios, lo cierto es que, a día de hoy, no podemos dejar de celebrar su aprobación y, más aún, en el campo de las tarjetas revolving.

Pues bien, la materia vuelve ahora a la parrilla de la actualidad por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en la que se declara la nulidad de un contrato de crédito revolving, mediante uso de las tarjeta revolving, por considerar usuario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24%.

La novedad introducida por esta Sentencia radica en considerar que: (…) 5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario, y en su caso las tarjetas revolving, es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito “revolving”, a través de las tarjetas revolving, no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso (incluidas las tarjetas revolving), sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Si tienes una o varias tarjetas revolving, tu deuda no deja de crecer y no sabes cómo pararlo, no dudes, decídete a ponerle freno y recuperar tu dinero, contactando con nosotros a través del siguiente enlace: http://vicentediazlagares.com/contacto/.

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Panorama actual de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad https://vicentediazlagares.com/guarda-y-custodia-compartida-de-los-hijos-menores-de-edad https://vicentediazlagares.com/guarda-y-custodia-compartida-de-los-hijos-menores-de-edad#respond Thu, 11 Jul 2019 09:10:02 +0000 http://vicentediazlagares.com/?p=4307 La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad

En la línea iniciada por Vicente Díaz Lagares y Asociados con nuestra última entrada del Blog, relativa a los gastos extraordinarios de los hijos, y siguiendo con nuestro objetivo de aclarar los temas que, conforme nos habéis venido transmitiendo, mas os preocupan e inquietan; os presentamos ahora una nueva entrada, dedicada esta vez a la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Lo que pretendemos con esta nueva entrada del Blog es haceros un breve resumen y análisis de las últimas Sentencias del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, para que conozcáis, a través de casos reales enjuiciados recientemente por nuestros Tribunales, el panorama actual en esta materia. Empezamos.

1. Establecimiento de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en modificación de medidas sin exigir cambio sustancial de circunstancias (S.T.S. 17-1-19).

El Tribunal Supremo reitera que el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad no conlleva un reparto de tiempos igualitario sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de divorcio en el que se establece en primera instancia la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad del matrimonio, tal y como había solicitado el padre.

No obstante, éste recurre en apelación la sentencia del juzgado, al considerar que la distribución de los tiempos de estancia de los menores con uno y otro progenitor (fines de semana alternos y dos días ínter semanales en su favor) establece en la práctica un régimen de guarda y custodia exclusiva para la madre con un régimen de visitas en su favor.

La A.P. desestima el recurso, al considerar adecuada la distribución de tiempos establecida conforme a las circunstancias valoradas en el supuesto concreto (domicilios próximos, apoyos de las familias extensas, capacidades parentales, entendimiento mínimamente razonable, etc.).

La guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad no equivale a una distribución igualitaria de tiempos de estancia. Además, el sistema establecido es el que ha venido rigiendo con éxito las comunicaciones paterno-filiales desde la crisis matrimonial, pues fue acordada por los propios progenitores en medidas provisionales.

El padre interpone recurso de casación ante el T.S., entendiendo que la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad conlleva el reparto de los tiempos de estancia de los menores de forma equitativa entre ambos progenitores, evitándose desequilibrios en los tiempos de presencia, y en mejor interés del menor.

El T.S .desestima el recurso, recordando su doctrina sobre la distribución de tiempos en el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad que no tiene que ser necesariamente equitativo.

Considera que la sentencia de apelación ha respetado la esencia de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, ajustándola al régimen laboral de los progenitores, a las guardias del padre, a lo pactado y a que ha sido un sistema que se ha desenvuelto con normalidad y que, de acuerdo con el informe psicosocial, ha influido positivamente en los menores.

2. Exigencia de cambio de circunstancias para sustituir la guarda y custodia exclusiva acordada por las partes por la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad (S.T.S. 17-1-19).

El Tribunal Supremo señala la necesidad de acreditar un cambio de circunstancias que aconseje el establecimiento de una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en sustitución del régimen de guarda y custodia exclusiva que los progenitores pactaron en su momento y viene desarrollándose con normalidad, sin que se deduzca del informe psicosocial la conveniencia del cambio.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de modificación de medidas de divorcio instada por el padre como progenitor no custodio que pretende, cinco años después de que los progenitores acordaran de mutuo acuerdo atribuir la guarda y custodia exclusiva de la hija menor de las partes a la madre y un amplio régimen de visitas en su favor, el establecimiento de la guarda y custodia compartida.

La sentencia de instancia estima la pretensión, pero la A.P. considera en apelación la improcedencia de modificar lo convenido en su momento por las partes sin existir un cambio de circunstancias que autorice esa modificación.

El padre interpone recurso de casación, en base a la conculcación de la jurisprudencia del T.S. en relación con la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad y el interés del menor contenida, muy especialmente, por la amplitud del régimen de estancias concedido al padre y la capacitación de ambos progenitores para ejercerla; de modo que concurriendo los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo.

Para el T.S. la sentencia recurrida refiere los hitos temporales de la crisis conyugal, deduciendo que no se acredita un cambio de circunstancias que aconseje el cambio a la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad cuando previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador pactaron un sistema que se ha desarrollado con normalidad, por lo que no resulta aconsejable su modificación, especialmente dado el informe psicosocial.

Aunque en la consecución del interés del menor se preserva el mantenimiento de sus relaciones familiares, se protege la satisfacción de sus necesidades básicas y se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, no se halla discrepancia con lo acordado por la A.P., desestimándose el recurso de casación interpuesto, dado que con el sistema actual se ampara la protección de la familia y de la menor, especialmente teniendo en cuenta el informe psicosocial cuando evidencia signos de malestar emocional en la menor.

3. Establecimiento de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en sede de modificación de medidas bastando cambio cierto de circunstancias (S.T.S. 20-11-18).

El Tribunal Supremo insiste en la preeminencia del interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia (incluida, la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad), considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio “sustancial”, pero sí cierto.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de modificación de medidas paterno-filiales, en el que el progenitor demandante interesa el establecimiento de una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad que sustituya a la monoparental a favor del otro progenitor que las partes habían acordado años atrás en convenio regulador de divorcio.

El juzgado de primera instancia estima la pretensión que, sin embargo, es corregida por la A.P. en apelación, al considerar que no hay un cambio sustancial que justifique la modificación de lo convenido con vocación de permanencia, sin conceder trascendencia al transcurso del tiempo y poniendo en valor el buen funcionamiento que hasta la fecha ha tenido el sistema en su momento acordado.

Interpone la parte demandante recurso de casación por conculcación sobre la normativa y la jurisprudencia en relación a la posibilidad de modificar una medidas de guarda y custodia y, en especial, a la exigencia de un cambio sustancial en las circunstancias en su momento consideradas.

El TS tiene en cuenta la edad actual de la niña, su deseo de permanecer el mismo tiempo con uno y otro progenitor y el progresivo cambio jurisprudencial respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad.

La sentencia recurrida petrifica la situación de la niña desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

Puede acordarse la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por cambio de circunstancias también cuando procede de un acuerdo entre los progenitores si las causas por las que se solicita son justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor.

Relativizar los cambios producidos desde el convenio regulador equivale a hacer inviable un cambio en las medidas primeramente establecidas. Por todo ello se estima el recurso.

4. Fijación de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad que distingue entre días laborables y fines de semana como periodos de convivencia conforme a las jornadas de trabajo de los progenitores (S.T.S. 13-11-18).

El Tribunal Supremo vuelve a declarar que el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad no conlleva necesariamente un reparto de tiempos igualitario, sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de divorcio de un matrimonio con dos hijos menores instando por el padre, solicitando un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad compatible con las jornadas laborales de ambos progenitores, de forma que los días lectivos vivirían con la madre y con el padre los fines de semana, encargándose los progenitores de los gastos de sus hijas durante sus correspondientes periodos de convivencia. La madre demandada interesa para sí la guarda y custodia en exclusiva de los hijos menores de edad.

El juzgado de primera instancia atiende las pretensiones del demandante.

Sin embargo, la A.P. estimó el recurso de apelación de la madre y le otorgó a ella la guarda y custodia en exclusiva de los hijos menores de edad. Considera que con el sistema establecido en la instancia, al final la madre tenía atribuido el 72% del tiempo de comunicación con las menores y el padre el 28%, pero en el tiempo de la madre debe incluirse el escolar.

Recurre el padre en recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, argumentando que la A.P. no da ninguna razón que justifique el cambio de criterio sometiendo a esta parte a una absoluta desprotección, al no poder recurrir lo que desconoce.

También recurre en casación por aplicación incorrecta del interés del menor y negar la guarda y custodia compartida de los hijos menores sin argumentar las razones del cambio.

El T.S. se muestra de acuerdo con las apreciaciones del recurrente, desconociendo los argumentos que llevaron a cambiar la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Aprecia que el sistema compartido, compatible con los horarios laborales de ambos progenitores, ha funcionado positivamente desde que fuera adoptado en medidas provisionales, como aprecia el informe psicosocial, por lo que estima el recurso, toda vez que el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, lejos de ser excepcional, es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores.

5. Denegación de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por incompatibilidad con la jornada laboral del progenitor que la reclama sin aportar plan contradictorio de parentalidad (S.T.S. 30-10-18).

En este caso, El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el padre contra la sentencia que atribuía la guarda y custodia exclusiva del menor a la madre, estableciendo un régimen de comunicaciones normalizado a favor de aquél.

La A.P. había adoptado dicha determinación corrigiendo la sentencia de primera instancia, que estableció el sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Las consideraciones de la A.P. apuntan principalmente a la incompatibilidad de los horarios laborales del padre con dicho sistema de guarda y custodia, además de la distancia entre los domicilios de los progenitores.

El padre recurre en casación en base a la conculcación de la jurisprudencia sobre el interés del menor y la adopción del régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Recuerda el T.S. que, aunque su doctrina es adoptar el régimen de guarda y custodia compartida no como medida excepcional, sino como la más normal, al permitir que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener relación con ambos progenitores.

No obstante, no existe motivo alguno para modificar la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia, no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia, y lo único que puede hacer es examinar si el juez a quo ha aplicado correctamente y de manera suficientemente motivada el principio de protección del interés del menor, no concurriendo ningún interés en este caso para modificar la sentencia recurrida.

Además, no existe un proyecto claro de lo que es y cómo se va a desarrollar la guarda y custodia pretendida más allá de un simple reparto de tiempos, sin que se ofrezca un plan parental contradictorio que permita considerar el acierto o no de las circunstancias obstativas advertidas en la sentencia para negar este régimen.

6. Establecimiento de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en orden a los cambios relevantes en la vida del menor (S.T.S. 10-10-18).

El Tribunal Supremo declara que el hecho de no ejecutar una sentencia de modificación de medidas, que estima la petición de pasar de una guarda y custodia monoparental a una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad mientras se sustancian los recursos contra la misma, aceptando continuar entre tanto con el régimen que se viene desarrollando, no permite inferir un desinterés del demandante en ostentar la guarda y custodia del menor.

Esta Sentencia trata sobre un proceso de modificación de medidas paterno-filiales establecidas en sentencia de divorcio, en el que el padre demandante interesa que la guarda y custodia de la hija común de las partes, otorgada en aquel proceso en exclusiva a la madre, ahora demandada, sea establecida de manera compartida, en base a las circunstancias que concurren en la actualidad y el tiempo transcurrido desde aquélla.

Aunque el juzgado de primera instancia estimó la demanda, la A.P. revocó en apelación dicho pronunciamiento, en base a lo que consideró cierta falta de interés del progenitor respecto de la guarda y custodia compartida por no instar el demandante la ejecución de la sentencia, permitiendo que la menor continuara conviviendo con la madre como viene haciendo desde el divorcio de sus padres, sin que se haya acreditado además la concurrencia de circunstancia negativa alguna en la vida y el desarrollo de la menor.

El demandante interpone sendos recursos de infracción procesal y casación que son analizados de manera conjunta por el T.S., que se muestra disconforme con el razonamiento de la sentencia recurrida de deducir desinterés por la guarda y custodia compartida en el demandante por no haber ejecutado la sentencia que estimaba sus pretensiones; al contrario, aprecia prudencia en esa actitud.

Considera que la sentencia recurrida ha vinculado con absoluto simplismo este proceder del demandante con el interés de la niña en continuar con la madre, obviando los cambios inequívocos y relevantes que provocan un replanteamiento del sistema de custodia, bajo la consideración de que la custodia compartida no es un premio ni un castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche, por lo que estima ambos recursos, con confirmación de la sentencia de instancia.

7. Desestimación del cambio de custodia y custodia exclusiva por la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por no apreciarse causas objetivas y trascendentes que justifiquen el cambio (S.T.S. 25-9-18).

En este caso, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra la sentencia que, corrigiendo la de instancia, había declarado no haber lugar al cambio de una guarda y custodia exclusiva por una guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad.

Actúa el padre como demandante en proceso de modificación de medidas de divorcio en el que los progenitores habían acordado dos años atrás atribuir la guarda y custodia en exclusiva a la madre y un amplio régimen de visitas para el padre.

El padre considera que la actitud obstruccionista de la madre a la relación del padre con los menores puede considerarse una modificación de las circunstancias que justifiquen el cambio de sistema.

El juzgado de primera instancia comparte los razonamientos del demandante y establece la guarda y custodia compartida por semanas alternas al advertir, pese a las manifiestas desavenencias entre las partes, que los progenitores han demostrado cierta capacidad de cooperación en aspectos esenciales para los menores.

Interpone la madre recurso de apelación que resulta estimado por la A.P., que no aprecia el cambio sustancial de circunstancias legalmente exigido para modificar las medidas por el hecho de que ahora los menores culpabilicen al padre de la ruptura de sus progenitores, mas cuando existe un régimen de comunicaciones que permite perfectamente que los hijos conozcan y tengan la opinión del padre.

Interpone el padre recurso de casación, aludiendo a la nueva jurisprudencia del T.S. que, según el recurrente, permite modificar las medidas ante nuevas necesidades de los hijos prescindiendo del carácter sustancial de los cambios.

Ello relacionado con el interés del menor y las bondades de la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad reiteradamente enunciadas por la propia jurisprudencia del T.S.

El T.S., atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde que se adoptaron las medidas vigentes por acuerdo entre las partes y al no constar una causa que aconseje el cambio ni existir alteración sustancial alguna en las circunstancias que concurrían en el divorcio, más el alto grado de beligerancia de las relaciones entre los progenitores, desestima el recurso.

Finaliza aquí esta nueva entrada del Blog, dedicada a la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, y esperamos os sirva para arrojar algo de claridad en un tema muy controvertido y discutido, deseando igualmente que os sea de la máxima utilidad.

En cualquier caso, para cualquier aporte, duda o consulta al respecto, no dudéis en contactar con nosotros a través del siguiente enlace: http://vicentediazlagares.com/contacto/.

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Los gastos extraordinarios de los hijos https://vicentediazlagares.com/los-gastos-extraordinarios-de-los-hijos https://vicentediazlagares.com/los-gastos-extraordinarios-de-los-hijos#respond Tue, 02 Jul 2019 11:39:31 +0000 http://vicentediazlagares.com/?p=4290

Cuáles son los gastos extraordinarios de los hijos y cómo reclamarlos sin fracasar en el intento.

En Vicente Díaz Lagares y Asociados buscamos la diferenciación a través de las especialidades de Ordenación del Territorio, Derecho Urbanístico y Ambiental, aunque, como ya habréis advertido, hoy el tema que os traemos, a saber: los gastos extraordinarios de los hijos, nada tiene que ver con dichas especialidades. Seguidamente os explicamos por qué:

En nuestro afán de ofrecer los mejores y más completos servicios jurídicos posibles a nuestros clientes, decidimos abarcar otras ramas del Derecho, como por ejemplo, el Derecho de Familia y, dentro de ésta, los gastos extraordinarios de los hijos.

Pues bien, como decimos, dentro del Derecho de Familia, una cuestión que resulta muy controvertida y por la que nuestros clientes nos preguntan muy a menudo es la relativa a los gastos extraordinarios de los hijos tras la separación o el divorcio de sus progenitores.

Es de suma importancia que sepáis, como punto de partida, que los gastos extraordinarios de los hijos son los que tienen carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores.

Los mismos son, por regla general, sufragados por mitad, siempre que estén debidamente justificados y medie previa consulta de un progenitor al otro sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto, salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible; y acuerdo de ambos de forma expresa antes de realizarse el desembolso, o en su defecto, autorización judicial conforme a la acción del artículo 156 del Código Civil.

A modo de ejemplo y para que os hagáis una idea aproximada, son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación, óptica, gastos de farmacia no básicos, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que pudieran tener concertado los progenitores.

Igualmente, son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

Otro punto que no podéis pasar por alto en en este ámbito, si queréis aseguraros que el otro progenitor pague la mitad del gasto extraordinario que se pretenda, es que se entenderá prestada la conformidad del mismo si, requerido al efecto, de forma fehaciente, se dejara transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna.

En el requerimiento que realice el progenitor que pretende el gasto extraordinario, se deberá detallar cuál es el gasto en concreto que precisa el hijo común, y se adjuntará la documentación que lo justifique y el presupuesto del mismo.

Por otro lado, para terminar de completar las explicaciones anteriores, es preciso que conozcáis otras dos clases de gastos: los gastos ordinarios usuales, incluidos en la pensión de alimentos, que son: los de ropa, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte, comedor, material docente no subvencionado, excursiones escolares, libros, etc.

Y los gastos ordinarios no usuales, que son: las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio o de universidad privados, máster o curso de postgrado, estancias universitarias y colegios mayores.

Estos últimos gastos se asimilan a los gastos extraordinarios, por lo que deben ser consensuados de forma expresa entre ambos progenitores o, de lo contrario, será sufragado unilateralmente por aquél que haya tomado la decisión al respecto.

Hasta aquí, nuestro breve repaso a lo que creemos son los puntos que, dada su problemática y complejidad, más os preocupan en relación con los gastos extraordinarios de los hijos.

Esperamos os sirva para clarificar qué gastos son extraordinarios y cómo proceder con éxito para que finalmente sean sufragados por mitad por ambos progenitores.

Para cualquier aporte, duda o consulta al respecto, no dudéis en contactar con nosotros a través del siguiente enlace: http://vicentediazlagares.com/contacto/.

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Guía para denunciar ruidos (III): lucha penal contra ruidos molestos https://vicentediazlagares.com/denunciar-ruidos-3 https://vicentediazlagares.com/denunciar-ruidos-3#respond Wed, 02 Jan 2019 12:51:26 +0000 http://vicentediazlagares.com/?p=4266 Desde Vicente Díaz Lagares y Asociados finalizamos con esta tercera entrada nuestra labor de informaros, a través de la creación de esta Guía para denunciar ruidos, de las diferentes vías y opciones legales que existen en la protección y defensa frente a los ruidos molestos, y ello, en los diversos órdenes jurisdiccionales que pudieran intervenir: civil, penal y contencioso-administrativo.

Ante todo, ha de advertirse que el orden jurisdiccional penal está reservado para hacer frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos protegidos, por lo que la regla general será la de combatir los ruidos molestos a través de los dos primeros órdenes jurisdiccionales analizados mediante esta Guía para denunciar ruidos, a saber: Guía para denunciar ruidos (I): acciones civiles contra ruidos molestos; y Guía para denunciar ruidos (II): tutela administrativa contra ruidos molestos.

Aclarado lo anterior, no es baladí señalar que la protección penal frente a los ruidos molestos ofrece múltiples niveles de regulación y de acción, aunque desde Vicente Díaz Lagares y Asociados queremos destacar, más allá del ámbito estatal y autonómico, el papel fundamental que al respecto deben asumir los Ayuntamientos ante la necesidad de denunciar ruidos.

Éstos ostentan una serie de competencias en relación al medio ambiente que los faculta para intervenir en aspectos de prevención, control y corrección de la contaminación acústica. De este modo, a través de ordenanzas municipales se determina el nivel de sonido en función del lugar, la hora del día y la actividad, que son elementos fundamentales a la hora de denunciar ruidos.

Ahora bien, más importante aún que lo anterior, es que los Ayuntamientos aparecen como garantes de esa protección para denunciar ruidos, de manera que, de no respetarse por los particulares las reglas vigentes, los Ayuntamientos habrán de actuar contra los mismos o, en caso contrario, ocuparán igualmente la posición de responsables.

Pues bien, el ruido como actividad generadora de contaminación acústica con relevancia penal aparece tipificado específicamente por primera vez en España en el Código Penal de 1995. Pero, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y, en menor medida, del Tribunal Supremo, la que ha puesto de manifiesto las graves consecuencias que el ruido puede tener sobre la salud de las personas, su integridad física y moral y su conducta social, de ahí la necesidad de denunciar ruidos.

La figura penal básica para denunciar ruidos en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 325 del Código Penal. En dicho precepto se hace referencia directa al ruido como una de las modalidades de contaminación acústica, configurando así expresamente la higiene sonora o la conveniencia social a disfrutar de un ambiente acústico saludable, como elementos integrantes del Medio Ambiente.

Ten en cuenta cuanto se ha dicho y toma conciencia. No aceptes los ruidos como un mal social, los ruidos no son una simple molestia sino un peligro para tu felicidad y salud. Por ello, no dudes en contactar y denunciar ruidos con Vicente Díaz Lagares y Asociados haciendo clic aquí.

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